Desde que en los años setenta del siglo XVIII hizo su aparición en Norteamérica la constitución como la forma más apropiada de regular la vida política de una comunidad, se entendió que se sostenía sobre dos pilares: la declaración de derechos y la separación de poderes. Tanto fue así que la primera declaración de derechos que se hizo en Europa, la francesa de 1789, incluyó ese principio al final de la misma: allí donde no están declarados los derechos y divididos los poderes, no hay constitución. Es importante advertir que también desde entonces la división de poderes se entendió fundamentada en dos principios: la independencia de cada uno de ellos y su mutuo equilibrio y contrapeso. Ambas cosas formaban parte de la idea de la división de poderes.

Desde los orígenes del constitucionalismo moderno —en cuya longitud de onda seguimos— de los tres poderes el que ha planteado más problemas de encaje en la distinción entre ellos ha sido el judicial. Ello obedece a un hecho que, creo, suele pasarse por alto cuando se  habla de su independencia: en los jueces, a diferencia de los miembros del gobierno o de los diputados, confluyen una función, la jurisdiccional, y un poder, el judicial. Una ministra o una diputada no ejercen función alguna, solamente un poder, el de legislar o el de gobernar; una jueza, sin embargo realiza la función de resolver litigios y lo hace ejerciendo un poder, el de juzgar y hacer cumplir lo juzgado. Dicho de otra manera, de ejercer uno de los poderes del Estado, el judicial, se encarga una profesión.

 

Desde los orígenes del constitucionalismo moderno, de los tres poderes el que ha planteado más problemas de encaje en la distinción entre ellos ha sido el judicial

 

Esto hace del judicial un poder mucho más complejo que los otros dos, pues en ellos, en principio, acabado el mandato se acaba el poder. Cierto que hay diputados (el Parlamento vasco tiene algún récord en sus filas) que se perpetúan décadas en el escaño, lo que no es contrario a nuestro ordenamiento que no pone límites al respecto, pero sí desdibuja la idea originaria del poder legislativo donde el poder no debería nunca convertirse, ni parecerse, a un oficio. 

Siendo esto así, es pertinente cuestionarse hasta qué punto es conveniente que el organismo que regula y administra la carrera judicial, el Consejo General del Poder Judicial, sea elegido únicamente por quienes desempeñan el oficio de jueces, fiscales y magistrados y ejercen el poder judicial. Una primera aproximación, y de apariencia muy limpia y descontaminada de la intervención de otros poderes, nos debería llevar a pensar que lo mejor es que sea nombrado únicamente por los propios jueces y fiscales a través de sus organizaciones profesionales. Eso es lo que propone (ahora, que no antes cuando dispuso de mayoría absoluta para haberlo aprobado) el Partido Popular. El símil, además, viene dado casi solo: lo mismo que los catedráticos se seleccionan a través de comités formados por catedráticos y los médicos por médicos, los jueces deberían ser seleccionados por jueces.

 

Es pertinente cuestionarse hasta qué punto es conveniente que el organismo que regula y administra la carrera judicial sea elegido únicamente por quienes desempeñan el oficio de jueces, fiscales y magistrados y ejercen el poder judicial

 

Conviene aquí introducir otra diferenciación para evaluar convenientemente esta posibilidad. En nuestro sistema constitucional, como en cualquiera, y en las leyes que regulan el funcionamiento del Estado, existen junto a poderes sin función (ejecutivo y legislativo) y poder con función (el judicial), quienes ejercen una función sin tener poder alguno. El ejemplo más obvio es el de los militares, quienes ejercen una muy relevante función pero no tienen poder alguno (lo tiene, de hecho, la ministra de Defensa). Ese es también el caso de los funcionarios, que lo llevan escrito en su nombre. Los catedráticos seleccionan catedráticos y los médicos a médicos porque ni unos ni otros ejercen poder público alguno.

 

Justificar un bloqueo permanente de su renovación parapetándose en exigir previamente un cambio en su designación para dejarlo completamente en manos de los propios jueces es, por tanto, como mínimo, un fraude constitucional

 

No es ese el caso, como hemos visto, de los miembros del poder judicial. Son funcionarios muy peculiares precisamente porque a la función añaden un poder público. Ahí es donde se hace controvertida su conceptualización dentro del constitucionalismo moderno y también es por ello que debemos pensarnos bien si realmente queremos que quienes van a ejerce no solamente la función sino también y al mismo tiempo poder sean seleccionados y promocionados por un organismo que han elegido solamente ellos. Debemos considerar si no es conveniente que haya algún tipo de intervención de los otros poderes no en la selección de jueces o fiscales (eso no se discute) sino en el nombramiento del organismo, de naturaleza administrativa, que regula nombramientos, ascensos, traslados y exige la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la carrera judicial. 

Es por ello que en la mayoría de los países europeos donde existe algo similar a nuestro CGPJ su composición se deriva de una intervención mixta entre los diferentes poderes, incluido también, obviamente, el judicial. Justificar un bloqueo permanente de su renovación parapetándose en exigir previamente un cambio en su designación para dejarlo completamente en manos de los propios jueces es, por tanto, como mínimo, un fraude constitucional.