Una de las diferencias más visibles entre la constitución española y otras europeas es la repetida entrada que la historia tiene en la nuestra. Histórica es la dinastía, la relación especial con los países que formaron parte de la monarquía hispánica, la identidad que deben compartir territorios que decidan conformar una comunidad autónoma así como su denominación.
Constituciones como las de Francia o Italia ni nombran la historia y la de Alemania lo hace únicamente para tener en cuenta el contexto histórico en el caso de que se modifique el trazado de los territorios de la federación.
Donde la constitución española de 1978 eleva la presencia de la historia a elemento sustantivo del ordenamiento es, sin embargo, en la disposición adicional primera donde aparece un sintagma realmente único y sorprendente en el derecho constitucional comparado: derechos históricos.
Así se refiere la constitución —lo aclara la misma disposición— al régimen foral de las provincias vascas y de Navarra y a nada más, como luego ha ratificado el Tribunal Constitucional. En su momento, entre juristas constitucionales, esa referencia fue juzgada como propia de tiempos remotos. A Manuel García Pelayo, primer presidente del TC, se le antojaba austrohúngara.
No debería extrañar tanto si tenemos presente que desde unos años antes de 1978 se venía reconstruyendo la foralidad vasca, primero mediante la derogación del decreto-ley de 1937 con el que Franco castigó a Bizkaia y Gipuzkoa e inmediatamente después con el restablecimiento de las Juntas de esos territorios y el anuncio de una actualización del régimen foral de Álava para adaptarlo a los nuevos tiempos.
La mera publicación de ese artículo es síntoma de que con la movida de la financiación de Cataluña ambos presidentes han olfateado el peligro que podría implicar para Euskadi y Navarra
La ley de Elecciones Locales (de julio de 1978, previa a la constitución) ya recogía la reunión de esas Juntas vascas de acuerdo con su régimen particular. Lo de la disposición adicional primera de la constitución es la guinda a un pastel que se venía preparando ya por los gobiernos de la UCD desde antes, con Rodolfo Martín Villa muy metido en faena.
El artículo que hace unos días publicaron conjuntamente el lehendakari Pradales y la presidenta navarra Chivite, hace constante alusión a la legitimidad histórica del Concierto económico que regula la relación fiscal entre sus comunidades y el Estado. La mera publicación de ese artículo es síntoma de que con la movida de la financiación de Cataluña ambos presidentes han olfateado el peligro que podría implicar para Euskadi y Navarra.
Antes de que la pregunta les estalle en el debate público (¿por qué poderosa razón Euskadi y Navarra pueden tener una relación fiscal bilateral con el Estado y otros territorios españoles no?) han preferido poner la venda de la respuesta: porque es un “derecho histórico” y así ha sido asimilado por la jurisprudencia constitucional española y por la Unión Europea.
En esto no les falta razón, pero no deja de ser paradójico el hecho de que la misma expresión de “derechos históricos” comenzó a usarse en el momento en que desaparecieron dichos derechos junto al régimen foral como consecuencia de la ley de 21 de julio de 1876. Negociando el primer Concierto económico, que fue una sustitución de los “derechos históricos” vascos y navarros, se usó de ese sintagma por primera vez.
La legitimidad histórica se usa habitualmente para hacer algo nuevo, y ese fue el caso de los “derechos históricos” recogidos en la disposición adicional primera de la constitución española
Algo similar ocurrió más recientemente, al regularse la relación (también la fiscal) de los territorios vascos con Euskadi: se denominó Ley de Territorios Históricos (1983) a la que liquidó definitivamente cualquier atisbo de la antigua foralidad provincial vasca.
La legitimidad histórica se usa habitualmente para hacer algo nuevo, y ese fue el caso de los “derechos históricos” recogidos en la disposición adicional primera de la constitución española. De ahí resultó una Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (1982) que, literalmente, crea una Navarra nueva, nunca existente históricamente del mismo modo que el Estatuto Vasco de 1979 y la Ley de Territorios Históricos son más una Nueva Planta vasca que la restitución de cualquier régimen histórico.
Podemos seguir admitiendo pulpo como animal de compañía (o, dicho más finamente, la ficción jurídica de los derechos históricos), pero lo que se produjo entre 1978 y 1983 fue una novación constitucional y no una reconstrucción de derechos históricos. Entonces, la pregunta sigue ahí: ¿por qué Euskadi y Navarra sí y los demás no?
Es una pregunta incómoda para quien disfruta de un privilegio constitucional pero deberíamos aprovechar que se plantea para afrontar seriamente la única salida razonable a estas alturas: la federación de las comunidades autónomas españolas.